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Real Decreto-ley 31/2026: qué cambia en la pensión de orfandad por violencia contra la mujer (art. 224 LGSS) y en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores

El Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre (BOE del 21), modifica desde el 21 de octubre de 2026 los apartados 1 y 2 del artículo 224 de la Ley General de la Seguridad Social, sobre la pensión de orfandad y la prestación de orfandad causadas por violencia contra la mujer, y desde el 23 de octubre de 2026 el apartado 6 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, sobre la reducción de jornada por guarda legal y por cuidado de menor con cáncer u otra enfermedad grave. En los temarios de habilitación nacional afecta al tema de los derechos constitucionales de los empleados públicos y las políticas de igualdad y contra la violencia de género, que cita el artículo 224.

Por Alejandro N. Sarmiento Carrión, funcionario con habilitación de carácter nacional (LinkedIn). Actualizado el 21 de octubre de 2026.

NormaReal Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre, para la mejora de la acción protectora de la Seguridad Social y de otras normas sociales.
PublicaciónBOE de 21 de octubre de 2026 (BOE-A-2026-21872)
Entrada en vigor21 de octubre de 2026
Preceptos del programa afectadosArtículo 224.1 de la Ley General de la Seguridad Social (pensión de orfandad y prestación de orfandad); Artículo 224.2 de la Ley General de la Seguridad Social (adopción de los huérfanos por violencia contra la mujer); Artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores (reducción de jornada por guarda legal y por cuidado de menor con cáncer u otra enfermedad grave)
ReferenciaAN-2026-003

¿Qué cambia?

Artículo 224.1 de la Ley General de la Seguridad Social (pensión de orfandad y prestación de orfandad)

Decía: «1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas del causante o de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, en el momento de la muerte, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c). Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del artículo 219.1. Tendrán derecho a la prestación de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, y en todo caso cuando se deba a la comisión contra la mujer de alguno de los supuestos de violencias sexuales determinados por la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, siempre que los hijos e hijas se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta y no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad. La cuantía de esta prestación será el 70 por ciento de su base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluidas las personas huérfanas, dividido por el número de miembros que la componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta prestación, el importe conjunto de las mismas podrá situarse en el 118 por ciento de la base reguladora, y nunca será inferior al mínimo equivalente a la pensión de viudedad con cargas familiares.»

Dice: «1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas del causante o de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, en el momento de la muerte, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c). Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del artículo 219.1. Tendrán derecho a la prestación de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que cumplan los requisitos de edad a que se refiere el primer párrafo, cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, y en todo caso cuando se deba a la comisión contra la mujer de alguno de los supuestos de violencias sexuales determinados por la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual y no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad. El importe de esta prestación será el equivalente al doble del salario mínimo interprofesional mensual vigente en cada momento. En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta prestación, el importe conjunto de las mismas no podrá superar el importe de dicha cuantía. En todo caso, cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer, en los términos descritos en este artículo, el importe mínimo mensual de la pensión de orfandad será el equivalente al doble del salario mínimo interprofesional mensual vigente en cada momento. En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta pensión, el importe conjunto de las mismas no podrá superar el importe de dicha cuantía. Las diferencias existentes entre las cuantías de las pensiones que hubieran correspondido y las que realmente se abonen serán financiadas mediante una transferencia del Estado al presupuesto de la Seguridad Social.»

El derecho a la pensión de orfandad (párrafo primero) se mantiene igual. Cambia la prestación de orfandad para los hijos e hijas de la mujer fallecida por violencia contra la mujer: ya no se exige que se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta ni que los ingresos de la unidad de convivencia no superen el 75 por ciento del salario mínimo (basta cumplir los requisitos de edad del párrafo primero), y su importe deja de ser el 70 por ciento de la base reguladora para ser el doble del salario mínimo interprofesional mensual, con ese mismo tope conjunto si hay varios beneficiarios (desaparecen la regla del 118 por ciento conjunto y el suelo de la pensión de viudedad con cargas familiares). Se añade que, en esos casos, la pensión de orfandad tiene un importe mínimo mensual igual al doble del salario mínimo, y que la diferencia la financia el Estado con una transferencia al presupuesto de la Seguridad Social.

Artículo 224.2 de la Ley General de la Seguridad Social (adopción de los huérfanos por violencia contra la mujer)

Decía: «2. El derecho a la pensión de orfandad y al incremento previsto reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta y, en su caso, a la prestación de orfandad, se suspenderá en el supuesto de adopción de los hijos e hijas de la causante fallecida como consecuencia de violencia sobre la mujer, cuando los rendimientos de la unidad de convivencia en que se integran, divididos por el número de miembros que la componen, incluidas las personas huérfanas adoptadas, superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Asimismo, cuando la muerte por violencia contra la mujer de la causante de la pensión o prestación de orfandad hubiera sido producida por un agresor distinto del progenitor de los hijos e hijas de la causante, se reconocerá el derecho a la pensión de orfandad con el incremento que correspondiese o, en su caso, la prestación de orfandad, cuando los rendimientos de la unidad de convivencia en que se integran no superen el mismo porcentaje establecido en el párrafo anterior. En otro caso, se suspenderá el derecho a su percibo. En los supuestos anteriores, la suspensión tendrá efectos desde el día siguiente a aquél en que concurra la causa de la suspensión. El derecho a la pensión o a la prestación se recuperará cuando los ingresos de la unidad de convivencia no superen los límites señalados anteriormente. La recuperación tendrá efectos desde el día siguiente a aquél en que se modifique la cuantía de los ingresos percibidos, siempre que se solicite dentro de los tres meses siguientes a la indicada fecha. En caso contrario, la pensión o prestación recuperada tendrá una retroactividad máxima de tres meses, a contar desde la solicitud. En los casos en que se haya mantenido el percibo de la pensión o de la prestación de orfandad, aunque se haya constituido la adopción, la nueva pensión o prestación de orfandad que pudiese generarse como consecuencia del fallecimiento de una de las personas adoptantes, será incompatible con la pensión o prestación de orfandad que se venía percibiendo, debiendo optar por una de ellas. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá la orfandad absoluta cuando se hubiera producido abandono de la responsabilidad familiar del progenitor supérstite y se hubiera otorgado el acogimiento o tutela de la persona huérfana por violencia contra la mujer a favor de terceros o familiares, así como en otros supuestos determinados reglamentariamente.»

Dice: «2. Cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer, en los términos descritos en este artículo, el derecho a la pensión de orfandad y, en su caso, a la prestación de orfandad, no se extinguirá en el supuesto de adopción de los hijos e hijas de la causante fallecida como consecuencia de violencia sobre la mujer. La nueva pensión o prestación de orfandad que pudiese generarse como consecuencia del fallecimiento de una de las personas adoptantes será incompatible con la pensión o prestación de orfandad que se venía percibiendo, debiendo optar por una de ellas.»

Desaparece el régimen de suspensión por ingresos: hasta ahora la pensión o prestación de orfandad se suspendía si los huérfanos adoptados se integraban en una unidad de convivencia con rendimientos superiores al 75 por ciento del salario mínimo, y se recuperaba al bajar los ingresos. Con la nueva redacción, el derecho no se extingue por la adopción. Se mantiene la incompatibilidad con la nueva pensión o prestación que pudiera causar el fallecimiento de una de las personas adoptantes, con obligación de optar. Desaparece también la regla del agresor distinto del progenitor. La presunción de orfandad absoluta por abandono del progenitor supérstite deja de figurar en este apartado: el artículo décimo del real decreto-ley la lleva al artículo 38.2 del Reglamento aprobado por el Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre.

Artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores (reducción de jornada por guarda legal y por cuidado de menor con cáncer u otra enfermedad grave)

Decía: «6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años. En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente. No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad. Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas. En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos. Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma. Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación. En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.»

Dice: «6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización o tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer u otra enfermedad grave, que requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los dieciocho años, si bien podrá extenderse hasta los veintitrés años cuando persistiera el padecimiento del cáncer o enfermedad grave, diagnosticada anteriormente, y subsistiera la necesidad de hospitalización o tratamiento médico y del cuidado. No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos de padecimiento de cáncer o enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en el párrafo anterior, salvo la edad. Asimismo, se mantendrá el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Excepcionalmente se mantendrá el derecho a la reducción de jornada más allá de los 26 años en aquellos casos en los que la persona causante acredite una discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o bien tenga reconocido el grado III de dependencia, siempre que persista la convivencia con la persona beneficiaria y continúen acreditándose las necesidades de cuidado directo, continuo y permanente en los términos y con la acreditación que se exigen en los párrafos anteriores. Este derecho podrá ser reconocido a favor de ambos progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores permanentes, por la misma persona causante, de forma alternativa o simultánea. En aquellos casos en los que en la misma unidad familiar exista más de una persona a cargo que cumpla con los requisitos previstos, podrá reconocerse el derecho a la reducción de jornada a ambas personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras, siempre que cada una de ellas cumpla individualmente los requisitos exigidos para la reducción de jornada y se refiera al cuidado de personas distintas. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas. En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos. Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos anteriores de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma. En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.»

Nueva redacción de todo el apartado, con efectos desde el 23 de octubre de 2026. Respecto de la redacción vigente: la reducción por cuidado de menor con cáncer u otra enfermedad grave deja de exigir un ingreso hospitalario de larga duración (basta la hospitalización o el tratamiento continuado que requiera cuidado directo, continuo y permanente); la regla de edad se reordena: el tope general pasa a ser los dieciocho años, prorrogable hasta los veintitrés mientras persista la enfermedad y la necesidad de cuidado, y se mantiene la prórroga hasta los veintiséis con discapacidad igual o superior al 65 por ciento; se añade que, excepcionalmente, el derecho se conserva más allá de los veintiséis con discapacidad igual o superior al 65 por ciento o grado III de dependencia, mientras persista la convivencia y el cuidado directo, continuo y permanente. El derecho puede reconocerse a ambos progenitores, guardadores o acogedores por la misma persona causante, de forma alternativa o simultánea, y a ambos por personas distintas de la misma unidad familiar. Desaparece el párrafo que permitía al empresario limitar el ejercicio simultáneo del derecho. La disposición final décima de la Ley 4/2026, de 1 de octubre, había dado a este mismo apartado otra redacción con efectos desde el 23 de octubre de 2026; al ser el real decreto-ley posterior y surtir efectos el mismo día, la redacción aplicable desde esa fecha es la del real decreto-ley y la de la Ley 4/2026 no llega a aplicarse.

¿Desde cuándo se aplica?

El real decreto-ley se publicó en el BOE del 21 de octubre de 2026 y, según su disposición final cuarta, entra en vigor el mismo día de su publicación: el 21 de octubre de 2026. La modificación del artículo 224 de la Ley General de la Seguridad Social no tiene regla especial de efectos, así que rige desde ese día. La nueva redacción del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores produce efectos el 23 de octubre de 2026, por disposición expresa del apartado 2 de esa misma disposición final. Otras modificaciones de la Ley General de la Seguridad Social tienen efectos escalonados: los artículos 190, 191 y 192, el 23 de octubre de 2026; el artículo 61.2, el 1 de noviembre de 2026; los artículos 144.4, 169.1.a), 171, 172 y 173.1, el 1 de diciembre de 2026, y el artículo 309, el 1 de enero de 2027. El resto de los diecinueve apartados (entre ellos el artículo 221.2, sobre la pensión de viudedad de las parejas de hecho con hijos en común) rige también desde el 21 de octubre. Ningún tema del programa cita esos preceptos. Al tratarse de un real decreto-ley, debe ser convalidado o derogado por el Congreso de los Diputados en los treinta días siguientes a su promulgación (artículo 86.2 de la Constitución).

¿A qué oposiciones afecta?

OposiciónTemas del programaCómo te afecta
Secretaría de entrada (habilitación nacional)Parte general: 69Separata del tema
Secretaría-Intervención (habilitación nacional)Parte general: 67Separata del tema
Intervención-Tesorería (habilitación nacional)Parte general: 69Separata del tema
TAG, Técnico de Gestión, Administrativo y Auxiliar de ayuntamientos y diputacionesPolíticas de igualdad y contra la violencia de género; derecho del trabajo (reducción de jornada por guarda legal)Actualización en el aula virtual de cada curso cuyo programa incluya estas materias

¿Entra en mi examen?

En habilitación nacional, la regla de las últimas convocatorias es clara. Las Órdenes TDF/568, 569 y 570/2025, de 2 de junio, de acceso libre, fijan que la legislación aplicable es «la que esté vigente a la fecha de celebración de cada ejercicio del proceso selectivo», y que en el supuesto práctico la normativa aplicable «será la vigente al tiempo de realización del mismo». Si la próxima orden de convocatoria mantiene la regla, todo ejercicio que se celebre desde el 21 de octubre de 2026 se rige por la redacción nueva del artículo 224 de la Ley General de la Seguridad Social, y desde el 23 de octubre por la del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores. En las oposiciones de ayuntamientos y diputaciones depende de las bases de cada proceso: unas remiten a la normativa vigente el día del examen y otras a la vigente al publicarse la convocatoria. Conviene recordar que un decreto-ley puede ser derogado por el Congreso si no se convalida.

Fuentes oficiales

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